martes, 22 de octubre de 2013

Las pavadas de Ismael Bermudez

El camarada Wermus suele demostrar todo el tiempo que su formación económica no llega a saber el nombre de los manuales de macro básica. Hoy no nos defrauda, repitiendo una serie de mentiras sobre la coparticiación y las transferencias de recursos a las provincias.

El problema de escribir en blog q ya cumple 6 años y ser profesor de Finanzas Públicas, es que ya escribimos varias veces sobre las mentiras que Wermus hace suya. La última vez, fue a raíz de un dialogo con @negroyoma que voy a tener que repetir 

Como siempre que la situación fiscal de las provincias se deteriora, el régimen de coparticipación federal vuelve a estar en el centro de todas los debates.  La otra noche tuve un interesante debate sobre federalismo fiscal con  y  que me permitió echar luz sobre un tema q no tenía resuelto.

Muchos especialistas en Federalismo Fiscal repiten que la Nación está en falta por no respetar el piso del 34% que la ley de coparticipación 23.548 le pone al total de recursos nacionales transferidos a las provincias.

En efecto el art. 7 de la ley 23.548, así lo plantea:

ARTICULO 7º — El monto a distribuir a las provincias, no podrá ser inferior al treinta y cuatro por ciento (34%) de la recaudación de los recursos tributarios nacionales de la Administración Central, tengan o no el carácter de distribuibles por esta Ley.


Este artículo se viene incumpliendo desde hace tiempo pero ha sido puesto en la palestra fundamentalmente desde que las retenciones son una de las principales fuentes de recursos tributarios del gobierno nacional.
Digo que el incumplimiento es de vieja data porque los impuestos al trabajo (cargas sociales) son recursos tributarios nacionales.

Pero el punto q quiero plantear es si no hay una inconsistencia entre la lectura consensuada entre los especialistas fiscales del art 7 y los incisos 1 y 2 del art 75 de la Constitución Nacional que dicen:

Art. 75.- Corresponde al Congreso:
1. Legislar en materia aduanera. Establecer los derechos de importación y exportación, los cuales, así como las avaluaciones sobre las que recaigan, serán uniformes en toda la Nación.

2. Imponer contribuciones indirectas como facultad concurrente con las provincias. Imponer contribuciones directas, por tiempo determinado, proporcionalmente iguales en todo el territorio de la Nación, siempre que la defensa, seguridad común y bien general del Estado lo exijan. Las contribuciones previstas en este inciso, con excepción de la parte o el total de las que tengan asignación específica, son coparticipables.


Una ley convenio, sobre la base de acuerdos entre la Nación y las provincias, instituirá regímenes de coparticipación de estas contribuciones, garantizando la automaticidad en la remisión de los fondos.

La distribución entre la Nación, las provincias y la ciudad de Buenos Aires y entre éstas, se efectuará en relación directa a las competencias, servicios y funciones de cada una de ellas contemplando criterios objetivos de reparto; será equitativa, solidaria y dará prioridad al logro de un grado equivalente de desarrollo, calidad de vida e igualdad de oportunidades en todo el territorio nacional.

La ley convenio tendrá como Cámara de origen el Senado y deberá ser sancionada con la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de cada Cámara, no podrá ser modificada unilateralmente ni reglamentada y será aprobada por las provincias.

No habrá transferencia de competencias, servicios o funciones sin la respectiva reasignación de recursos, aprobada por ley del Congreso cuando correspondiere y por la provincia interesada o la ciudad de Buenos Aires en su caso.

Un organismo fiscal federal tendrá a su cargo el control y fiscalización de la ejecución de lo establecido en este inciso, según lo determine la ley, la que deberá asegurar la representación de todas las provincias y la ciudad de Buenos Aires en su composición.

Las retenciones no son coparticipables porque asi lo dispone el inciso 2, sólo las contribuciones directas e indirectas son coparticipables. Esta situación hace que se verifique una inconsistencia entre el inciso 1 del art 75 de la CN y el art 7 de la ley 23.548. Sólo en momentos como los años 90 en los cuales los derechos de importación y exportación eran bajos o nulos las transferencias a las provincias superarán el 34% de los recursos tributarios nacionales.

Para resolver la estructural debilidad fiscal de las provincias es necesario incluir todos los impuestos nacionales en la masa coparticipables y para hacerlo es necesario reformar la Constitución Nacional

Update: Los amigos de Nestornautas me pasan la posta posta

No siga repitiendo como loro lo del 34 % del "piso" de coparticipación, que estaba en la Ley 23.548 (del gobierno de Alfonsín), pero ya no existe más, hace años; desde por lo menos la Ley 25.570 (2002); cuyo artículo 2 dice: "Déjanse sin efecto todas las garantías establecidas con anterioridad sobre los niveles a transferir por el GOBIERNO NACIONAL correspondientes a los regímenes de distribución de recursos nacionales coparticipables comprendidos en los artículos 1, 2 y 3 del "ACUERDO NACION-PROVINCIAS SOBRE RELACION FINANCIERA Y BASES DE UN REGIMEN DE COPARTICIPACION FEDERAL DE IMPUESTOS".".

5 comentarios:

La Corriente Kirchnerista de Santa Fe dijo...

Dos aportes al tema:

http://nestornautas.blogspot.com.ar/2013/10/alicia-en-el-pais-de-las-confusiones.html

http://nestornautas.blogspot.com.ar/2013/09/informese-e-informe-mejor-senor-diputado.html

Diego dijo...

Musgrave: ahí los Nestornautas le están diciendo que ese artículo 7 no está más vigente. ¿Qué contesta a eso?

Musgrave dijo...

tengo dudas con la no vigencia del art 7, porque el texto que ponen los Nestornautas hace referencia a la garantía de flujo mensual de copa que era de 1.340 millones pero que como alcara el parrafo era parte del acuerdo NACIÓN PROVINCIAS O PACTOS FISCALES y no de la ley de copa.
la garantía del art 7 es de la ley de Copa

La Corriente Kirchnerista de Santa Fe dijo...

Es lo mismo Richard: vea el artículo 4 del pacto aprobado por la Ley 25.570 en su artículo 1º.

La referencia a los artículos 1, 2 y 3 que hace el artículo 2 del cuerpo de la ley es a los tributos que forman la masa coparticipable, no a la garantía del "piso".

De todos y respecto de ésta, pensamos lo mismo (y esta dicho) respecto a que se opone a la CN, por lo cual tampoco podría aplicarse; y en su caso debe computarse (porque así lo dice la propia norma) sobre los recursos tributarios de la Administración Central.

Las contribuciones de la seguridad social no son recursos tributarios (al menos en nuestra opinión), y son de la ANSES, que es un Organismo de Seguridad Social. Estuvo muy claro esto en la exposición de Aníbal Fernández en el Senado al discutir el presupuesto.

Musgrave dijo...

Tienen razón el articulo 4 es concluyente no corren las garantías del la ley de copa

No me voy a pelear con uds ni con bigotón sobre las cargas sociales

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