miércoles, 27 de febrero de 2013

Reformar la Constitución para un mejor Federalismo Fiscal

Como siempre que la situación fiscal de las provincias se deteriora, el régimen de coparticipación federal vuelve a estar en el centro de todas los debates.  La otra noche tuve un interesante debate sobre federalismo fiscal con y  que me permitió echar luz sobre un tema q no tenía resuelto.

Muchos especialistas en Federalismo Fiscal repiten que la Nación está en falta por no respetar el piso del 34% que la ley de coparticipación 23.548 le pone al total de recursos nacionales transferidos a las provincias.

En efecto el art. 7 de la ley 23.548, así lo plantea:

ARTICULO 7º — El monto a distribuir a las provincias, no podrá ser inferior al treinta y cuatro por ciento (34%) de la recaudación de los recursos tributarios nacionales de la Administración Central, tengan o no el carácter de distribuibles por esta Ley.


Este artículo se viene incumpliendo desde hace tiempo pero ha sido puesto en la palestra fundamentalmente desde que las retenciones son una de las principales fuentes de recursos tributarios del gobierno nacional.
Digo que el incumplimiento es de vieja data porque los impuestos al trabajo (cargas sociales) son recursos tributarios nacionales.

Pero el punto q quiero plantear es si no hay una inconsistencia entre la lectura consensuada entre los especialistas fiscales del art 7 y los incisos 1 y 2 del art 75 de la Constitución Nacional que dicen:

Art. 75.- Corresponde al Congreso:
1. Legislar en materia aduanera. Establecer los derechos de importación y exportación, los cuales, así como las avaluaciones sobre las que recaigan, serán uniformes en toda la Nación.

2. Imponer contribuciones indirectas como facultad concurrente con las provincias. Imponer contribuciones directas, por tiempo determinado, proporcionalmente iguales en todo el territorio de la Nación, siempre que la defensa, seguridad común y bien general del Estado lo exijan. Las contribuciones previstas en este inciso, con excepción de la parte o el total de las que tengan asignación específica, son coparticipables.

Una ley convenio, sobre la base de acuerdos entre la Nación y las provincias, instituirá regímenes de coparticipación de estas contribuciones, garantizando la automaticidad en la remisión de los fondos.

La distribución entre la Nación, las provincias y la ciudad de Buenos Aires y entre éstas, se efectuará en relación directa a las competencias, servicios y funciones de cada una de ellas contemplando criterios objetivos de reparto; será equitativa, solidaria y dará prioridad al logro de un grado equivalente de desarrollo, calidad de vida e igualdad de oportunidades en todo el territorio nacional.

La ley convenio tendrá como Cámara de origen el Senado y deberá ser sancionada con la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de cada Cámara, no podrá ser modificada unilateralmente ni reglamentada y será aprobada por las provincias.

No habrá transferencia de competencias, servicios o funciones sin la respectiva reasignación de recursos, aprobada por ley del Congreso cuando correspondiere y por la provincia interesada o la ciudad de Buenos Aires en su caso.

Un organismo fiscal federal tendrá a su cargo el control y fiscalización de la ejecución de lo establecido en este inciso, según lo determine la ley, la que deberá asegurar la representación de todas las provincias y la ciudad de Buenos Aires en su composición.

Las retenciones no son coparticipables porque asi lo dispone el inciso 2, sólo las contribuciones directas e indirectas son coparticipables. Esta situación hace que se verifique una inconsistencia entre el inciso 1 del art 75 de la CN y el art 7 de la ley 23.548. Sólo en momentos como los años 90 en los cuales los derechos de importación y exportación las transferencias a las provincias superarán el 34% de los recursos tributarios nacionales.

Para resolver la estructural debilidad fiscal de las provincias es necesario incluir todos los impuestos nacionales en la masa coparticipables y para hacerlo es necesario reformar la Constitución Nacional

12 comentarios:

Nico dijo...

Porque decís que hace falta modificar la constitucion? Con una ley convenio diferencial o mismo con que las incluya la ley de coparticipación ya estarían incluidas. El inciso 2 no prohibe coparticipar las retenciones, sino que obliga a coparticipar directos en indirectos, pero nada obliga a que se coparticipen los del inciso 1º...

Nico dijo...

Rectius: nada impide que se coparticipen los del inciso 1º.

Mariano T. dijo...

Pillín. Todo con tal de tener la reforma.
No veo en el texto ninguna prohibición explícita de coparticipar esos recursos. De hecho ya se esta haciendo en un %, por una simple ley.

Comandante Cansado dijo...

Acabo de linkear hacia aquí en el post de ayer, Mus.

Musgrave dijo...

Comandante, te voy a confesar algo, este post lo escribí hace días pero lo quería completar con datos que no tuve tiempo de conseguir.
Luego de leer tu post me decidí a postearlo asi como estaba.
abrazo

Nico: Ojo no es lo mismo desde el punto de vista del derecho tributario si los recursos son coparticipables o si sólamente se tranfieren a las provincias en forma automática cumpliendo una ley. De hecho hoy tenemos el fondo de la soja q cumple con la 2da condición.
La diferencia fundamental se encuentra en el carácter de libre disponibilidad que tiene los recursos coparticipados y más precisamente a la inconstitucionalidad q tiene cualquier normativa nacional que obligue a las provincias a dar cuenta del destino de dichos fondos o a condicionar su uso en una finalidad específica.
De hecho las transferencias sojeras tiene condicionado su uso a la infraestructura social.
En el caso de los recursos coparticipados por ser fondos que son en origen facultad de las provincias, toda pretensión del gob nacional respecto controlar su destino cae en saco roto.
Por ejemplo tenemos el caso del FONAVI cuyos fondos fueron usados para destinos distintos.

La condición de coparticipable deviende del hecho de ser recursos q son potestad de las provincias cedida a la nación (GANANCIAS) o potestad concurrente (IVA), para equiparar los recursos de los derechos de importación y exportación a aquellos es necesario reformar los incisos 1 y 2 del art 75.

Mariano t, como le dije a nico no confundamos transferencias según los coeficientes de la copa con recursos coparticipados, la diferencia es importante mas en esta situación actual donde las provincias necesitan recursos para pagar sueldos. Si hoy la soja volara y las provincias recibieran ese maná del campo no podrían afectarlo a pagar sueldos docentes

Mariano T. dijo...

Pero esas limitantes las puso el Congreso por ley, de igual manera podria no haber puesto ninguna.
La reforma solo daria una forma de distribución mas dificil de modificar. Nada mas. Empecemos por la ley.

Comandante Cansado dijo...

Mus: ¡me alegro! Para eso escribe uno, al fin y al cabo.

Nico dijo...

Mus, si la intención de este gobierno fuera avanzar de bona fide a un federalismo fiscal, entonces impulsaría (con las mayorías que ya tiene en ambas cámaras y con las adicionales que conseguiría por el tenor de la cuestión) una ley que, justamente NO "obligue a las provincias a dar cuenta del destino de dichos fondos o a condicionar su uso en una finalidad específica." En tal escenario, ninguna provincia objetaría tal cláusula (porque las favorecería claramente) y todos contentos, sin necesidad de reforma. La reforma la quieren para otra cosa, no seamos näives, ni presentemos excusas. Otra cosa es que, como bien señalas, se pueda aprovechar para ampliar la cláusula de impuestos, con lo que sín coincidimos !

Musgrave dijo...

Chicos, porque el gobierno nacional pagará el costo político de recaudar un impuesto y transferirlo a las pcias sin poner condicionalidades si puede hacerlo?

Nico dijo...

Por el mismo motivo que esté dispuesto a cambiar la constitución para hacerlo. Se supone que todos queremos un país más justo, etc. etc. Ahora, si lo que vos estás intentando decir es habría que acceder a la reelección para repartir la torta de la coparticipación, entonces puede que tenga sentido para los representantes de las provincias. Pero es un tema de rosca política, no de lo que permite o no la constitución como actualmente está escrita.

Comandante Cansado dijo...

Nuevo post sobre el tema, Mus.

Mauro dijo...

Revivo este post.
No veo ninguna contradicción entre el artículo 1 y el 7 de la Constitución.
En el artículo Nº 1 legislar es entendido como establecer el tributo.
El reparto o no que se realice a partir de percibir el monto correspondiente al tributo es, potencialmente, materia del artículo Nº 7.