jueves, 10 de abril de 2008

Retenciones y precios máximos: Todo por no leer un artículo?

Sigamos con el tema y el método planteado ayer por Lindahl. Desde hace un par de semanas estaba tratando de entender la lógica de la tablita de Lousteau. No lograba descular porque implementaron una estructura de alicuotas que implican precios máximos. Si, ya se que la medida tuvo un origen fiscalista, pero una cosa no implica la otra.
Hoy leía este post del Abuelo y en los comments encontré que Claudio decía esto:

"Le voy a restar trabajo al Abuelo

FOB: 100
Retención 40%

Cálculo: 100/1,40= 71,43 x 40% = 28,57.

Cuando la tasa de retención es del 40 por cada 100 el Estado retiene 28,5 y no 40.

¿Por qué 100/1,40 = FOB/1 + tasa de retención? Porque de acuerdo a la interpretación que se hace del Código Aduanero, y que avala el Depto. de Asuntos Jurídicos de Aduana se considera que el valor FOB al que se exporta es el valor bruto incluido el impuesto (¿creo que es así también con el IVA, no?)"

Con esta otra forma de calcular la retenciones armé un gráfico similar al que Lindahl tomó prestado de Ramiro.



Las lineas verde y roja replican el gráfico de Econometrica, mientras el precio FOB (linea verde) crece, el precio neto de las retenciones (linea roja) se aplana, resultando en un virtual precio máximo. Pero miren la línea azul, si las retenciones se calculan como dice el comentarista Claudio, el precio neto de la retenciones también crecería acompañando la dinámica del precio FOB.

Y entonces fui a la fuentes. El Código Aduanero dice:

"ARTICULO 735. – Para la aplicación del derecho de exportación ad valorem, el valor imponible de la mercadería que se exportare para consumo es el valor FOB en operaciones efectuadas por vía acuática o aérea y el valor FOT o el valor FOR según el medio de transporte que se utilizare, en operaciones efectuadas por vía terrestre, entre un comprador y un vendedor independientes uno de otro en el momento que determinan para cada supuesto los artículos 726, 727 ó 729, según correspondiere, como consecuencia de una venta al contado.

ARTICULO 737. – No obstante lo dispuesto en el artículo 735, se excluyen del valor imponible los derechos y demás tributos que gravaren la exportación".


El art. 737 parece ser lo suficientemente claro, los derechos de exportación (las retenciones) no se incluyen en el valor imponible, el precio neto sigue la trayectoria roja y por lo tanto la actual tabla de retenciones implica precios máximos.

¿Queda margen para una interpretación distinta? ¿En el MECON no leyeron el art. 737? Interpretaron lo contrario?

11 comentarios:

El del 0.33% dijo...

Muy interesante el post Musgrave.
¿Significa que las retenciones violan el propio codigo aduanero?

La diferencia en el calculo implica (obviamente) un 40% más de retenciones. No es poco.

Musgrave dijo...

El del 0.33%, en todo caso quien estaría violando el codigo sería la propia aduana y en beneficio de los exportadores. Le parece probable?

pc dijo...

Muy interesante. Bien por el lector Claudio por notarlo, y por Musgrave por recogerlo.

(y en el anteultimo parrafo, si entendi bien, queres decir "y por lo tanto la actual tabla de retenciones NO implica precios maximos"?)

chacall dijo...

Por las dudas, vieron el último post del abuelo?

http://abueloeconomico.blogspot.com/2008/04/calculos-fob-fas.html

Son datos de la bolsa de comercio de rosario.

saludos!

Federico Thomsen dijo...

Ladies and gentlemen: les voy a hacer un regalito que me costó mucho encontrar, pero que explicó porqué en el caso de los prods agrícolas se calcula el derecho de expo sobre el precio FOB y NO como lo dice el Código Aduanero. El siguiente decreto está VIGENTE (con mayúsculas mías en la parte importante):

Decreto 1177/1992 PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
10-jul-1992

Art. 8° — La SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA establecerá precios FOB oficiales o índices respecto de la mercadería comprendida en las previsiones de la ley, LOS QUE OBRARAN COMO BASE IMPONIBLE DE LOS DERECHOS DE EXPORTACION, contribuciones, tasas y demás tributos que gravaren la exportación para consumo o cuya percepción estuviera encomendada a la ADMINISTRACION NACIONAL DE ADUANAS con motivo de su exportación para consumo.
Dichos precios serán actualizados en función de las variaciones de las cotizaciones internacionales de las mercaderías.
Los mencionados precios oficiales regirán tanto para las exportaciones declaradas como para las exportaciones que se efectúen por el régimen general del Código Aduanero.
Hasta tanto la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA fije los precios oficiales previstos en este artículo, continuarán siendo de aplicación los valores establecidos por la JUNTA NACIONAL DE GRANOS (en liquidación).

Luciano Cohan (Elemaco) dijo...

Musgrave: En el debate que se armo acá bendita nos movio la estanteria haciendo notar lo que usted dice, con la formula de calculo de retenciones en el banquillo de acusados.

Felizmente (sino hubiese sido una humillación complicada de digerir) las retenciones, se calculan sobre el FOB oficial cuando este existe.

Saludos

El del 0.33% dijo...

FT, sos groso. Sabelo. Golazo de media cancha. ¡Ahi está la madre de la criatura!

pc dijo...

OK. Bien por FT entonces.

Anónimo dijo...

Se esta discutiendo la CONSTITUCIONALIDAD de las retenciones, al mismo tiempo que la economia COMO UN TODO, NO TIENE CONSTITUCION.

En la teoria de los regimenes monetarios, una CONSTITUCION es otra forma de llamar a un "Regimen Monetario"

Bolson.

Federico Thomsen dijo...

Gracias, el del 0.33%. Elogios así hacen que valga la pena boludear tantas horas de mi vida por internet. ;-) (Gracias PC, tb.)

Lindahl dijo...

Muy buen post y muy buena discusión.