Anoche me entretuve viendo el programa de Mauro Viale donde el amigo Carlos Arbía no paraba de meter miedo en los televidentes vomitando analogías entre Argentina y Venezuela y declarando q la reforma de la ley de Abastecimiento nos acercaba aún más al Chavismo.
Lo interesante es que en una muestra de la impunidad con la que estos esbirros de los buitres de adentro se mueven en los medios, Carlos Arbía le dice a Mauro; "bueno yo la reforma no la leí".
A Mauro y a sus panelistas se les pasó semejante confesión de parte, pero a nosotros nada se nos pasa.
Por eso querido Carlos Arbía te dejo este link a la web del Ministerio de Justicia donde vas a poder instruirte sobre las reformas a la ley de abastecimiento y las nuevas leyes como la creación del Foro del Consumidor.
Comparemos
Art 1 de la ley vigente dice;
transporte y logística, esparcimiento, así como cualquier otro bien mueble o servicio que
actividad económica vinculada directamente o indirectamente a los mismos.”
las facultades que a ese objeto le acuerda esta Ley. También podrán disponer las medidas
quedará aprobado el precio propuesto por la autoridad local.”
el art 4 vigente dice
y el propuesto reza:
j) Vulneraren cualesquiera de las disposiciones que se adoptaren en ejercicio de las
Las sanciones previstas en este artículo podrán imponerse en forma
independiente o conjunta, según las circunstancias del caso."
clausura definitiva del establecimiento."
el art 7 vigente dice:
e) El perjuicio provocado al mercado o a los consumidores."
a imponer.”
multa de hasta PESOS UN MILLÓN ($ 1.000.000)."
se dictará la resolución definitiva, la que deberá contar con dictamen jurídico previo."
acta correspondiente."
ARTICULO 14. — Las mercaderías que se intervinieren en virtud de lo que establece el artículo 12, incisos d) y f), podrán ser vendidas, locadas o consignadas cuando fueren perecederas y/o cuando el abastecimiento de ellas sea insuficiente, para lo cual no será necesario depósito previo ni juicio de expropiación. En caso de resultar absuelto por resolución firme su propietario, se fijará el monto de la indemnización que eventualmente le correspondiere, siguiéndose las pautas del artículo 26.
materia de expropiaciones en lo que resultara pertinente."
éste último con las primeras."
ARTICULO 16. — La resolución administrativa que imponga sanciones podrá ser apelada dentro de los cinco (5) días hábiles de su notificación ante el Organo que la dictó, debiendo fundarse el recurso en el mismo escrito de su interposición. En caso de no fundárselo será desestimado, quedando firme la resolución. Conocerá en dicho recurso en única instancia el Juez Federal con jurisdicción en el lugar. En la Capital Federal será competente el Juez Nacional en lo Penal Económico de turno. En lo que respecta a la pena de clausura, el recurso se concederá al solo efecto devolutivo.
acto administrativo recurrido.”
ARTICULO 17. — En todos los casos, para interponer el recurso de apelación contra una resolución administrativa que imponga pena de multa, se deberá depositar, a la orden de la autoridad que lo dispuso, el correspondiente monto de la multa impuesta, y presentar el comprobante del depósito con el escrito de apelación, sin cuyo requisito será desestimado. — Este depósito puede ser sustituido por una caución real suficiente o por garantía sobre el fondo del comercio.
irreparable al recurrente. ARTICULO 21. — Los bienes decomisados serán vendidos y/o locados por la autoridad de aplicación; el producto de la venta o locación ingresará a "Rentas Generales".
producto de la venta o locación ingresará a rentas generales de la Nación.
infracciones o por el inicio de las actuaciones administrativas o judiciales.
ARTICULO 27. — En caso de urgente necesidad pública, el Poder Ejecutivo podrá intervenir y disponer la venta de productos y mercaderías, cualesquiera sea su propietario, debiendo consignar con posterioridad judicialmente su precio de venta neto.
proporcional en su alcance a la gravedad de los hechos que la motivan.”
Procedimientos Administrativos N° 19.549 y su reglamentación.”
Lo interesante es que en una muestra de la impunidad con la que estos esbirros de los buitres de adentro se mueven en los medios, Carlos Arbía le dice a Mauro; "bueno yo la reforma no la leí".
A Mauro y a sus panelistas se les pasó semejante confesión de parte, pero a nosotros nada se nos pasa.
Por eso querido Carlos Arbía te dejo este link a la web del Ministerio de Justicia donde vas a poder instruirte sobre las reformas a la ley de abastecimiento y las nuevas leyes como la creación del Foro del Consumidor.
Comparemos
Art 1 de la ley vigente dice;
ARTICULO 1º — La presente Ley regirá con respecto a la compraventa, permuta y locación de cosas muebles, obras y servicios —sus materias primas directas o indirectas y sus insumos— lo mismo que a las prestaciones —cualquiera fuere su naturaleza, contrato o relación jurídica que las hubiere originado— que se destinen a la sanidad, alimentación, vestimenta, higiene, vivienda, deporte, cultura, transporte, calefacción, refrigeración, esparcimiento, así como cualquier otro bien mueble o servicio que satisfaga —directamente o indirectamente— necesidades comunes o corrientes de la población.
El ámbito de esta Ley comprende todos los procesos económicos relativos a dichos bienes, prestaciones y servicios y toda otra etapa de la actividad económica vinculada directamente o indirectamente a los mismos.
la reforma propuesta dice:
ARTÍCULO 1º.- La presente Ley regirá con respecto a la compraventa, permuta y
locación de cosas muebles, obras y servicios -sus materias primas directas o indirectas
y sus insumos- lo mismo que a las prestaciones -cualquiera fuere su naturaleza,
contrato o relación jurídica que las hubiere originado, de carácter gratuito u oneroso,
habitual u ocasional- que se destinen a la producción, construcción, procesamiento,
comercialización, sanidad, alimentación, vestimenta, higiene, vivienda, deporte, cultura,
satisfaga -directamente o indirectamente- necesidades básicas o esenciales orientadas
al bienestar general de la población.
El ámbito de aplicación de esta ley comprende todos los procesos
económicos relativos a dichos bienes, prestaciones y servicios y toda otra etapa de la
el art 2 vigente dice:
ARTICULO 2º — En relación a todo lo comprendido en el artículo precedente, el Poder Ejecutivo, por sí o a través del o de los funcionarios y/u organismos que determine, podrá:
a) Establecer, para cualquier etapa del proceso económico, precios máximos y/o márgenes de utilidad y/o disponer la congelación de los precios en los niveles vigentes o en cualquiera de los niveles anteriores;
b) Fijar precios mínimos y/o de sostén y/o de fomento;
c) Dictar normas que rijan la comercialización, intermediación, distribución y/o producción; (Nota Infoleg: Por art. 15 de la Ley Nº 24.765 B.O. 13/01/1997 se suspende la aplicación del presente inciso en materia de infracciones a los deberes formales previstos en la ley 11.683 (texto ordenado en 1978) y sus modificaciones.)
d) Obligar a continuar con la producción, industrialización, comercialización, distribución o prestación de servicios, como también a fabricar determinados productos, dentro de los niveles o cuotas mínimas que estableciere la autoridad de aplicación. Esta
última, a los efectos de la fijación de dichos niveles o cuotas mínimas, tendrá en cuenta, respecto de los obligados, los siguientes datos y elementos:
1. Volumen habitual de producción, fabricación, ventas o prestación de servicios.
2. Capacidad productiva y situación económica.
Los que resulten obligados por la aplicación de la presente norma y que estimen que a consecuencia de ello sufrirán grave e irreparable perjuicio económico, podrán solicitar la revisión parcial o total de las medidas que los afectan mediante un trámite que establecerá la reglamentación. Sin embargo, ello no los excusará de dar estricto cumplimiento a las obligaciones impuestas, en tanto no se adopte resolución en relación a su petición, la cual deberá dictarse dentro de los quince (15) días hábiles del reclamo. En caso contrario quedará sin efecto la medida.
e) Rebajar o suspender temporariamente derechos, aranceles y/o gravámenes de importación; así como acordar subsidios y/o exenciones impositivas, cuando ello sea necesario para asegurar el abastecimiento, y/o la prestación de servicios;
f) Prohibir o restringir la exportación cuando lo requieran las necesidades del país;
g) En caso de necesidad imperiosa de asegurar el abastecimiento y/o prestación de servicios, intervenir temporariamente, para su uso, explotaciones agropecuarias, forestales, mineras, pesqueras; establecimientos industriales, comerciales y empresas de transporte; y disponer temporariamente, para su uso, elementos indispensables para el cumplimiento del proceso de producción, comercialización o distribución y medios de transporte, consignando con posterioridad su valor de uso y/o sus costos operativos.
La intervención y/o uso previstos en el presente inciso se ajustarán a las siguientes reglas:
1. Serán ordenados en todos los casos, por el Poder Ejecutivo o la autoridad de aplicación de la presente Ley.
2. La duración de la medida no podrá exceder de ciento ochenta (180) días contados a partir de la fecha de vigencia del decreto o resolución que la ordenó, sin perjuicio de las eventuales prórrogas que pudiera sufrir la medida.
3. La intervención y/o uso se harán efectivos mediante el o los funcionarios que designe el Poder Ejecutivo o la autoridad de aplicación, en su caso. La reglamentación establecerá las formalidades y recaudos que deberán cumplirse en el acto de toma de posesión de los establecimientos intervenidos y de los elementos de cuyo uso se disponga, de manera tal que se garanticen adecuadamente los derechos de los afectados por dichas medidas.
Concretada la toma de posesión, los afectados podrán solicitar la intervención del órgano judicial competente, según los artículos 15 y 16, el que lo hará ajustándose a un procedimiento que contemple —principalmente— los siguientes aspectos:
1. Información periódica al órgano judicial por parte del o de los funcionarios intervinientes, sobre la marcha de su gestión empresaria;
2. Fijación, mediante determinación pericial, del valor de uso del establecimiento y/o elementos o, en su caso, del precio de venta de éstos; y la determinación del plazo o plazos en que deberá consignar dicho valor.
3. Participación, según los principios del debido proceso, de la o las personas afectadas por la intervención y/o disposición de uso.
Las prórrogas del período inicial de intervención y/o disposición de uso deberán ser siempre resueltas por la autoridad judicial, quien deberá oír previamente a los afectados. Los períodos de prórroga no podrán ser superiores, cada uno, a ciento ochenta (180) días y en total, no podrán superar el plazo de dos (2) años contados a partir de la fecha de vigencia de la medida originaria. Las prórrogas serán otorgadas únicamente, en tanto y en cuanto subsistan los hechos que motivaron la adopción de la medida originaria.
h) Requerir declaraciones juradas;
i) Exigir la presentación o exhibición de todo tipo de libros, documentos, correspondencia, papeles de comercio y todo otro elemento relativo a la administración de los negocios; y realizar pericias técnicas;
j) Proceder, en caso necesario, al secuestro de todos los elementos aludidos en el inciso i), por un plazo máximo de treinta (30) días hábiles;
k) Crear los registros y obligar a llevar los libros especiales que se establecieren;
l) Establecer regímenes de licencias comerciales;
ll) Disponer que los medios de transporte del Estado Nacional o de sus empresas sean afectados al traslado de mercaderías y/o personal.
El art 2 propuesto dice:
"ARTÍCULO 2º.- En relación a todo lo comprendido en el artículo 1º, en caso de ser
estrictamente necesario, la Autoridad de Aplicación podrá:
a) Establecer, para cualquier etapa del proceso económico, márgenes de utilidad,
precios de referencia, niveles máximos y mínimos de precios, o todas o algunas de
estas medidas;
b) Dictar normas que rijan la comercialización, intermediación, distribución y/o
producción, a excepción de las cuestiones relativas a infracciones a los deberes
formales previstos en la Ley Nº 11.683, T.O. 1998, y sus modificaciones;
c) Disponer la continuidad en la producción, industrialización, comercialización,
transporte, distribución o prestación de servicios, como también en la fabricación de
determinados productos, dentro de los niveles o cuotas mínimas que estableciere la
Autoridad de Aplicación. A los efectos de la fijación de dichos niveles o cuotas mínimas,
la Autoridad de Aplicación tendrá en cuenta, respecto de los obligados, los siguientes
Datos y elementos:
I)
I)
Volumen habitual de producción, fabricación, ventas o prestación de servicios.
II) Capacidad productiva, situación económica del sujeto obligado y ecuación
económica del proceso o actividad.
d) Acordar subsidios, cuando ello sea necesario para asegurar el abastecimiento y/o la
prestación de servicios;
e) Requerir toda documentación relativa al giro comercial de la empresa o agente
económico y obligar a la publicación de los precios de venta de los bienes o servicios
producidos y prestados, como así también su disponibilidad de venta;
f) Exigir la presentación o exhibición de todo tipo de libros, documentos,
correspondencia, papeles de comercio y todo otro elemento relativo a la administración
de los negocios; realizar pericias técnicas;
g) Proceder, de ser necesario, al secuestro de todos los elementos aludidos en los
incisos f) y h), por un plazo máximo de TREINTA (30) días hábiles;
h) Crear los registros y obligar a llevar los libros especiales que se establecieren;
i) Establecer regímenes de licencias comerciales.
el art 3 vigente dice
ARTICULO 3º — Los Gobernadores de Provincia y el Gobernador del Territorio Nacional de la Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, por sí o por intermedio de los organismos y/o funcionarios que determinen, podrán fijar —dentro de sus respectivas jurisdicciones— precios máximos y las pertinentes medidas complementarias, mientras el Poder Ejecutivo o el organismo nacional de aplicación no los establecieren, dando cuenta de inmediato a este último. Dichos precios subsistirán en tanto el Poder Ejecutivo no haga uso de las facultades que a ese objeto le acuerda esta Ley. También podrán disponer las medidas autorizadas en los incisos h), i), j) y l) del artículo 2º. Asimismo las mencionadas autoridades, y únicamente en cuanto se refiere al abastecimiento dentro de sus respectivas jurisdicciones, podrán modificar los precios fijados por la autoridad nacional de aplicación, en tanto la localización de la fuente de producción, la menor incidencia de los fletes o cualquier otra circunstancia o factor permitan una reducción de los mismos. En caso de que a la inversa, dichos factores determinaran la necesidad de incrementar aquéllos, deberá requerirse previa autorización al organismo nacional de aplicación; quien deberá expedirse en el término de quince (15) días hábiles; en caso contrario quedará aprobado el precio propuesto por la autoridad local.
y el propuesto dice
ARTÍCULO 3º.- Los Gobernadores de Provincia y/o el Jefe de Gobierno de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires, por sí o por intermedio de los organismos y/o funcionarios
que determinen, podrán fijar —dentro de sus respectivas jurisdicciones— precios
máximos y las pertinentes medidas complementarias, mientras el Poder Ejecutivo o el
organismo nacional de aplicación no los establecieren, dando cuenta de inmediato a
este último. Dichos precios subsistirán en tanto el Poder Ejecutivo no haga uso de
las facultades que a ese objeto le acuerda esta Ley. También podrán disponer las medidas
autorizadas en los incisos e), f), g) y h) del artículo 2º. Asimismo las mencionadas
autoridades, y únicamente en cuanto se refiere al abastecimiento dentro de sus
respectivas jurisdicciones, podrán modificar los precios fijados por la autoridad nacional
de aplicación, en tanto la localización de la fuente de producción, la menor incidencia de
los fletes o cualquier otra circunstancia o factor permitan una reducción de los mismos.
En caso de que a la inversa, dichos factores determinaran la necesidad de incrementar
aquéllos, deberá requerirse previa autorización al organismo nacional de aplicación;
quien deberá expedirse en el término de QUINCE (15) días hábiles; en caso contrario
el art 4 vigente dice
ARTICULO 4º — Serán reprimidos con las sanciones que se establecen en el artículo 5º y en su caso 6º, quienes:
a) Elevaren artificial o injustificadamente los precios en forma que no responda proporcionalmente a los aumentos de los costos, u obtuvieren ganancias abusivas;
b) Revaluaren existencias, salvo autorización expresa del organismo de aplicación;
c) Acapararen materias primas o productos, o formaren existencias superiores a las necesarias, sean actos de naturaleza monopólica o no, para responder a los planes habituales de producción y/o demanda;
d) Intermediaren o permitieren intermediar innecesariamente o crearen artificialmente etapas en la distribución y comercialización;
e) Destruyeren mercaderías y bienes; o impidieren la prestación de servicios o realizaren cualquier otro acto, sea de naturaleza monopólica o no, que tienda a hacer escasear su producción, venta o transporte;
f) Negaren o restringieren injustificadamente la venta de bienes o la prestación de servicios, o redujeren sin causa la producción habitual o no la incrementaren, habiendo sido intimados a tal efecto con tres (3) días hábiles de anticipación, en caso de tener capacidad productiva, para responder a la demanda;
g) Desviaren el abastecimiento normal y habitual de una zona a otra sin causa justificada;
h) No tuvieren para su venta —según el ramo comercial respectivo— mercaderías con precios máximos, precios congelados o márgenes de utilidad fijados y al no poseerlas no vendan a dichos precios mercaderías similares de mayor calidad o precio, salvo los eximentes justificados que se establezcan por vía reglamentaria, teniendo en cuenta ramo, habitualidad, modalidad, situación de mercado y demás circunstancias propias de cada caso;
i) No entregaren factura o comprobante de venta, en la forma y condiciones que establezcan las disposiciones reglamentarias;
j) Violaren cualesquiera de las disposiciones que se adoptaren en ejercicio de las atribuciones que se confieren por los artículos 2º y 3º de esta Ley.
y el propuesto reza:
"ARTÍCULO 4º.- Serán pasibles de las sanciones que se establecen en el artículo 5º y,
en su caso, en el artículo 6º, quienes:
a) Elevaren artificial o injustificadamente los precios en forma que no responda
proporcionalmente a los aumentos de los costos, u obtuvieren ganancias abusivas;
b) Revaluaren existencias, salvo autorización expresa de la autoridad de aplicación;
c) Acapararen materias primas o productos, o formaren existencias superiores a las
necesarias, sean actos de naturaleza monopólica o no, para responder a los planes
habituales de producción o demanda;
d) Intermediaren o permitieren intermediar innecesariamente o crearen artificialmente
etapas en la distribución y comercialización;
e) Destruyeren mercaderías o bienes; o impidieren la prestación de servicios o
realizaren cualquier otro acto, sea de naturaleza monopólica o no, que tienda a hacer
escasear su producción, venta o transporte;
f) Negaren o restringieren injustificadamente la venta de bienes o la prestación de
servicios, o redujeren sin causa la producción habitual o no la incrementaren, habiendo
sido intimados por la Autoridad de Aplicación a tal efecto con CINCO (5) días hábiles de
anticipación, en caso de tener capacidad productiva, para responder a la demanda;
g) Desviaren o discontinuaren el abastecimiento normal y habitual de una zona a otra
sin causa justificada;
h) No tuvieren para su venta o discontinuaren, según el ramo comercial respectivo, la
producción de mercaderías y prestación de servicios con niveles de precios máximos y
mínimos, o márgenes de utilidad fijados, salvo los eximentes justificados que se
establezcan por vía reglamentaria, teniendo en cuenta ramo, habitualidad, modalidad,
situación de mercado y demás circunstancias propias de cada caso;
i) No entregaren factura o comprobante de venta, la información o documentación
previstas en el artículo 2º, incisos e) y f) de la presente, o ejercieran su actividad fuera
de los registros y licencias previstos en el artículo 2º, incisos h) e i) de esta ley, en caso
de corresponder, todo ello en la forma y condiciones que establezcan las disposiciones
reglamentarias;
j) Vulneraren cualesquiera de las disposiciones que se adoptaren en ejercicio de las
atribuciones que se confieren por los artículos 2º y 3º de esta ley."
El art 5 vigente dice:
ARTICULO 5º — Quienes incurrieren en los actos u omisiones previstos en el artículo 4º se harán pasibles de las siguientes sanciones, que podrán aplicarse independiente o conjuntamente, según resulte de las circunstancias del caso:
a) Multa de PESOS QUINIENTOS ($ 500.-) a PESOS UN MILLON ($ 1.000.000). Este último límite podrá aumentarse hasta alcanzar el triple de la ganancia obtenida en infracción; (Montos sustituidos por art. 1º del Decreto Nº 496/2002 B.O. 13/03/2001)
b) Arresto de hasta noventa (90) días;
c) Clausura del establecimiento por un plazo de hasta noventa (90) días. Durante la clausura y otro tiempo igual no podrá transferirse el fondo de comercio ni los bienes afectados;
d) Inhabilitación de hasta dos (2) años a los infractores para el uso o renovación de créditos que otorguen las entidades sujetas a la Ley de Entidades Financieras;
e) Comiso de las mercaderías y productos objeto de la infracción;
f) Inhabilitación especial de uno (1) a cinco (5) años para ejercer el comercio y la función pública;
g) Suspensión de hasta cinco (5) años en los registros de proveedores del Estado, pudiendo igualmente disponerse por el mismo la rescisión de los contratos hayan o no tenido principio de ejecución;
h) Publicación de la sentencia condenatoria, a costa del infractor;
i) Suspensión del uso de patentes y marcas por un lapso de hasta tres (3) años;
j) En caso de que los hechos adquieran por su naturaleza o por sus consecuencias especial gravedad, en lugar de la pena establecida en el inciso b) se aplicará la de prisión de seis (6) meses a cuatro (4) años.
y el propuesto reza:
"ARTÍCULO 5º.- Quienes incurrieren en los actos u omisiones previstos en el artículo
4º, serán pasibles de las siguientes sanciones:
a) Multa de PESOS QUINIENTOS ($ 500) a PESOS DIEZ MILLONES ($ 10.000.000).
Este último límite podrá aumentarse hasta alcanzar el triple de la ganancia obtenida en
infracción;
b) Clausura del establecimiento por un plazo de hasta NOVENTA (90) días. Durante la
clausura, y por otro período igual, no podrá transferirse el fondo de comercio ni los
bienes afectados;
c) Inhabilitación de hasta DOS (2) años para el uso o renovación de créditos que
otorguen las entidades públicas sujetas a la Ley Nº 21.526 de Entidades Financieras, y
sus modificatorias;
d) Comiso de las mercaderías y productos objeto de la infracción;
e) Inhabilitación especial de hasta CINCO (5) años para ejercer el comercio y la función
pública;
f) Suspensión de hasta CINCO (5) años en los registros de proveedores del Estado;
g) Pérdida de concesiones, privilegios, regímenes impositivos o crediticios especiales
de que gozare.
independiente o conjunta, según las circunstancias del caso."
el art 6 dice:
ARTICULO 6º — En caso de reincidencia los límites máximos de los montos del inciso a) del artículo 5º y los términos de sus incisos b), c), d), g) e i) podrán elevarse hasta el doble de la sanción originaria. En caso de segunda reincidencia podrá llegarse a la clausura definitiva del establecimiento.
y el propuesto reza:
"ARTÍCULO 6º.- En caso de reincidencia los límites máximos de los montos del inciso
a) del artículo 5º y los términos de sus incisos b), c), e) y f) podrán elevarse hasta el
doble de la sanción originaria. En caso de segunda reincidencia podrá llegarse a la
el art 7 vigente dice:
ARTICULO 7º — Para la fijación de las sanciones de toda índole, pecuniarias o personales, se tomará en cuenta, en cada caso:
a) Dimensión económica de la empresa, negocio o explotación, atendiendo, en especial, al capital en giro;
b) Tipo y estructura jurídica de los mismos, en especial la referida a la empresa, negocio o establecimiento atendido por el núcleo familiar;
c) Efecto e importancia socio-económica de la infracción.
el propuesto reza:
"ARTÍCULO 7º.- Para la fijación de las sanciones de toda índole, pecuniarias o
personales, se tomará en cuenta, en cada caso:
a) La dimensión económica de la empresa, negocio o explotación;
b) La posición en el mercado del infractor;
c) El efecto e importancia socio-económica de la infracción;
d) El lucro generado con la conducta sancionada y su duración temporal;
el articulo 8 vigente:
ARTICULO 8º — Cuando las infracciones que se penan en esta Ley hubieren sido cometidas en beneficio de una persona jurídica, asociación o sociedad, se le dará carácter de parte, sin perjuicio de la responsabilidad personal de los autores. En los casos de condena a una persona jurídica, asociación o sociedad se podrá imponer como sanción complementaria la pérdida de la personería y la caducidad de las prerrogativas que se le hubiesen acordado. Los directores, administradores, gerentes y miembros de tales entidades que no hubieren participado en la comisión de los hechos punibles, pero que por sus funciones debieron conocerlos y pudieron oponerse, serán también pasibles —cuando se les probare grave negligencia al respecto— de las sanciones previstas en el artículo 5º, incisos a) y b) disminuyéndose a la cuarta parte los límites mínimos y máximos a imponer.
"ARTÍCULO 8º.- Cuando las infracciones que se sancionan en esta ley hubieren sido
cometidas en beneficio de una persona jurídica, asociación o sociedad, se le dará
carácter de parte, sin perjuicio de la responsabilidad personal de los autores. En los
casos de condena a una persona jurídica, asociación o sociedad se podrá imponer
como sanción complementaria la pérdida de la personería y la caducidad de las
prerrogativas que se le hubiesen acordado. Los directores, administradores, gerentes y
miembros de tales entidades que hubieren participado en la comisión de los hechos
sancionados obrando con dolo o culpa grave, serán pasibles de la sanción prevista en
el artículo 5º inciso a), disminuyéndose a la cuarta parte los límites mínimos y máximos
ARTICULO 9º — Todos aquellos que obstruyeren o dificultaren la acción de los encargados de aplicar las disposiciones emergentes de esta Ley o vigilar y controlar la observancia de la misma y/o de las disposiciones que en su consecuencia se dicten, o no cumplieren los requerimientos de los organismos de aplicación, podrán sufrir detención de hasta cuarenta y ocho (48) horas o multas de hasta PESOS UN MILLON ($ 1.000.000).
"ARTÍCULO 9º.- Todos aquellos que obstruyeren o dificultaren la acción de los
encargados de aplicar las disposiciones emergentes de esta ley o vigilar y controlar la
observancia de la misma o de las disposiciones que en su consecuencia se dicten, o no
cumplieren los requerimientos de los organismos de aplicación, serán pasibles de una
ARTICULO 10.— La verificación de las infracciones a la presente Ley y normas complementarias que se dicten en su consecuencia, y la sustanciación de las causas que por ellas se originen se ajustarán al procedimiento que seguidamente se establece y demás formalidades que las autoridades de aplicación determinen:
a) Se labrará un acta de comprobación con indicación por el funcionario actuante, especialmente afectado por el organismo de aplicación, del nombre y domicilio de los testigos si los hubiere y en el mismo acto se notificará al presunto infractor, o a su factor o empleado, que dentro de los cinco (5) días hábiles podrá presentar por escrito su defensa y ofrecer las pruebas, si las hubiere, debiéndose indicar la autoridad ante la cual deberá efectuar su presentación, entregando copia de lo actuado al presunto infractor, factor o empleado. En dicha acta cualesquiera de éstos podrá dejar asentadas las constancias que estime oportunas y que se refieran al hecho o hechos motivo de la misma y a los testigos presentes;
b) Las pruebas se admitirán solamente en caso de existir hechos controvertidos y siempre que no resulten manifiestamente inconducentes;
c) La prueba deberá producirse dentro del término de diez (10) días hábiles prorrogables cuando haya causa justificada, teniéndose por desistidas aquellas no producidas dentro de dicho plazo, por causa imputable al infractor;
d) Concluidas las diligencias sumariales se dictará la resolución definitiva dentro del término de cinco (5) días hábiles.
ARTÍCULO 10.- La verificación de las infracciones a la presente ley y a las normas que
se dicten en su consecuencia, y la sustanciación de las actuaciones que por ellas se
originen, se ajustarán al procedimiento que seguidamente se establece y demás
formalidades que las autoridades de aplicación determinen:
a) Se labrará un acta de comprobación con indicación por el funcionario actuante,
especialmente afectado por el organismo de aplicación, del nombre y domicilio de los
testigos, si los hubiere, y en el mismo acto se notificará al presunto infractor, o a su
factor o empleado, que dentro de los DIEZ (10) días hábiles podrá presentar por escrito
su defensa y ofrecer las pruebas, si las hubiere, debiéndose, asimismo, indicar la
autoridad ante la cual deberá efectuar su presentación y entregar copia de lo actuado.
En dicha acta se explicitará la conducta imputada y las circunstancias relevantes del
tipo correspondiente a la infracción; cualesquiera de los nombrados podrá dejar
asentadas las constancias que estime oportunas y que se refieran al hecho o hechos
motivo de la misma y a los testigos presentes;
b) Las pruebas se admitirán solamente en caso de existir hechos controvertidos y
siempre que no resulten manifiestamente inconducentes;
c) La prueba deberá producirse dentro del término de DIEZ (10) días hábiles
prorrogables cuando haya causa justificada, teniéndose por desistidas aquellas no
producidas dentro de dicho plazo, por causa imputable al infractor;
d) Concluidas las diligencias sumariales, dentro del término de CINCO (5) días hábiles,
ARTICULO 12. — Para el cumplimiento de su cometido, los funcionarios actuantes podrán:
a) Requerir el auxilio de la fuerza pública;
b) Allanar en horas hábiles y días de funcionamiento, locales industriales, comerciales, establecimientos de producción agropecuaria, forestal, de caza, pesquera, minera o auxiliares de éstos, y solicitar a los jueces competentes órdenes de allanamiento cuando deba practicarse este procedimiento en días y horas inhábiles o en la morada o habitación del presunto responsable;
c) Secuestrar libros y todo otro elemento relativo a la administración de los negocios por un plazo máximo de hasta treinta (30) días hábiles;
d) Intervenir la mercadería en infracción, aun cuando estuviera en tránsito, nombrando depositario;
e) Clausurar preventivamente hasta por tres (3) días los locales en los que se hubiere constatado la infracción, cuando ello fuere indispensable para el mejor curso de la investigación o si existiere riesgo inminente de que se continúe cometiendo la infracción. Este plazo podrá ser prorrogado hasta un máximo de treinta (30) días por resolución fundada de la autoridad de aplicación;
f) Intervenir y declarar inmovilizadas las mercaderías que hubieren sido objeto de una maniobra tendiente a reducir la oferta;
g) Citar a los presuntos responsables para que concurran a prestar o ampliar declaración en fecha que fijará y que será posterior a los dos (2) días siguientes al acto. Igualmente podrá citarse a las personas perjudicadas por una infracción o a los testigos presenciales de la misma, incluyendo a quienes se negaren a suscribir como tales el acta correspondiente;
ARTÍCULO 12.- Para el cumplimiento de su cometido, los funcionarios actuantes podrán
a) Requerir el auxilio de la fuerza pública;
b) Ingresar e inspeccionar en horas hábiles y días de funcionamiento, los locales
industriales, comerciales y establecimientos, y solicitar a los jueces competentes
órdenes de allanamiento cuando deba practicarse este procedimiento en días y horas
inhábiles o en la morada o habitación del presunto infractor;
c) Secuestrar libros y todo otro elemento relativo a la administración de los negocios por
un plazo máximo de hasta TREINTA (30) días hábiles;
d) Intervenir la mercadería en infracción, aun cuando estuviera en tránsito, nombrando
depositario;
e) Clausurar preventivamente hasta por TRES (3) días los locales en los que se hubiere
constatado la infracción, cuando ello fuere indispensable para el mejor curso de la
investigación o si existiere riesgo inminente de que se continúe cometiendo la
infracción. Este plazo podrá ser extendido hasta un máximo de TREINTA (30) días por
resolución fundada de la Autoridad de Aplicación;
f) Intervenir y declarar inmovilizadas las mercaderías que hubieren sido objeto de una
maniobra tendiente a reducir la oferta;
g) Citar a los presuntos infractores para que concurran a prestar o ampliar declaración
en fecha que fijará, la que deberá ser posterior a los DOS (2) días siguientes al acto.
Igualmente podrá citarse a las personas perjudicadas por una infracción o a los testigos
presenciales de la misma, incluyendo a quienes se negaren a suscribir como tales el
acta correspondiente."
ARTICULO 14. — Las mercaderías que se intervinieren en virtud de lo que establece el artículo 12, incisos d) y f), podrán ser vendidas, locadas o consignadas cuando fueren perecederas y/o cuando el abastecimiento de ellas sea insuficiente, para lo cual no será necesario depósito previo ni juicio de expropiación. En caso de resultar absuelto por resolución firme su propietario, se fijará el monto de la indemnización que eventualmente le correspondiere, siguiéndose las pautas del artículo 26.
"ARTÍCULO 14.- Las mercaderías que se intervinieren en virtud de lo que establece el
artículo 12, incisos d) y f), podrán ser vendidas, locadas o consignadas cuando fueren
perecederas y/o cuando el abastecimiento de ellas sea insuficiente, para lo cual no será
necesario depósito previo ni juicio de expropiación. En caso de recaer resolución que
exima de responsabilidad a su propietario, se fijará el monto de la indemnización que
eventualmente le correspondiere, siguiéndose para ello las pautas establecidas en
materia de expropiaciones en lo que resultara pertinente."
ARTICULO 15. — Las infracciones a la presente Ley afectan la seguridad y el orden económico nacional. Las que se cometieren en la Capital Federal o en el Territorio Nacional de la Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, o cuando afectaren o pudieren afectar el comercio interjurisdiccional, serán controladas y juzgadas en sede administrativa por el o los funcionarios u organismos que determine el Poder Ejecutivo; salvo las penas de prisión y la de inhabilitación especial para ejercer el comercio o la función pública que serán impuestas en la Capital Federal por el Juez Nacional en lo Penal Económico de Turno y en las otras jurisdicciones por el respectivo Juez Federal. A los efectos de esta norma se entenderá por comercio interjurisdiccional al que se realiza con las naciones extranjeras, el de las provincias entre sí, el de una provincia al territorio nacional, a un puerto, aeropuerto o a la Capital Federal y el de éstos a aquélla.
ARTÍCULO 15.- Desígnase a la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE
ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS como Autoridad de Aplicación de la presente ley
en el ámbito nacional, con facultades para dictar las normas complementarias que
fueren menester para su cumplimiento.
Las infracciones a la presente ley afectan los derechos e intereses
económicos de los ciudadanos y la Nación. Las que se cometieren en territorios de
jurisdicción nacional o cuando afectaren o pudieren afectar el comercio
interjurisdiccional, serán controladas y juzgadas en sede administrativa por la Autoridad
de Aplicación, a excepción de las sanciones de inhabilitación especial para ejercer el
comercio o la función pública que serán impuestas, en el ámbito de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires, por el Juez Nacional de Primera Instancia en lo
Contencioso Administrativo Federal, y en las demás jurisdicciones, a petición de la
SECRETARÍA DE COMERCIO, por el juez federal correspondiente.
A los efectos de esta norma se entenderá por comercio interjurisdiccional
el que se realiza con las naciones extranjeras, el que efectúan las provincias entre sí o
con la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, el que practica una provincia o la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires con un establecimiento de utilidad nacional, y el que realiza
éste último con las primeras."
ARTICULO 16. — La resolución administrativa que imponga sanciones podrá ser apelada dentro de los cinco (5) días hábiles de su notificación ante el Organo que la dictó, debiendo fundarse el recurso en el mismo escrito de su interposición. En caso de no fundárselo será desestimado, quedando firme la resolución. Conocerá en dicho recurso en única instancia el Juez Federal con jurisdicción en el lugar. En la Capital Federal será competente el Juez Nacional en lo Penal Económico de turno. En lo que respecta a la pena de clausura, el recurso se concederá al solo efecto devolutivo.
ARTÍCULO 16.- La resolución administrativa que imponga sanciones podrá ser
impugnada solamente por vía de recurso directo ante la Cámara Nacional de
Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal o ante las cámaras federales de
apelaciones competentes, según el asiento de la autoridad que dispuso la sanción.
El recurso deberá interponerse y fundarse ante la misma autoridad que
impuso la sanción, dentro de los DIEZ (10) días hábiles de notificada la resolución; la
Autoridad de Aplicación deberá elevar el recurso con su contestación a la Cámara en
un plazo de DIEZ (10) días, acompañado del expediente en el que se hubiera dictado el
acto administrativo recurrido.”
ARTICULO 17. — En todos los casos, para interponer el recurso de apelación contra una resolución administrativa que imponga pena de multa, se deberá depositar, a la orden de la autoridad que lo dispuso, el correspondiente monto de la multa impuesta, y presentar el comprobante del depósito con el escrito de apelación, sin cuyo requisito será desestimado. — Este depósito puede ser sustituido por una caución real suficiente o por garantía sobre el fondo del comercio.
ARTÍCULO 17.- En todos los casos, para interponer el recurso directo contra una
resolución administrativa que imponga sanción de multa, deberá depositarse el monto
de la multa impuesta a la orden de la autoridad que lo dispuso, y presentar el
comprobante del depósito con el escrito del recurso, sin cuyo requisito será
desestimado, salvo que el cumplimiento del mismo pudiese ocasionar un perjuicio
irreparable al recurrente. ARTICULO 21. — Los bienes decomisados serán vendidos y/o locados por la autoridad de aplicación; el producto de la venta o locación ingresará a "Rentas Generales".
ARTÍCULO 21.- Los bienes decomisados serán vendidos o locados por la Autoridad de
Aplicación en un plazo máximo de TREINTA (30) días corridos desde su decomiso,
atendiendo a la naturaleza y características de aquellos. En el caso de que los bienes
decomisados sean perecederos, el plazo se reducirá a CINCO (5) días corridos; el
producto de la venta o locación ingresará a rentas generales de la Nación.
ARTICULO 22. — Las infracciones a esta Ley y sus reglamentos prescribirán a los tres (3) años.
ARTÍCULO 22.- Las infracciones a esta ley y sus normas complementarias prescribirán
a los TRES (3) años. La prescripción se interrumpirá por la comisión de nuevas
ARTICULO 27. — En caso de urgente necesidad pública, el Poder Ejecutivo podrá intervenir y disponer la venta de productos y mercaderías, cualesquiera sea su propietario, debiendo consignar con posterioridad judicialmente su precio de venta neto.
ARTÍCULO 27.- Frente a una situación de desabastecimiento o escasez de bienes o
servicios que satisfagan necesidades básicas o esenciales orientadas al bienestar
general de la población, la Autoridad de Aplicación podrá disponer mediante resolución
fundada su venta, producción, distribución o prestación en todo el territorio de la
Nación, cualquiera sea su propietario, bajo apercibimiento en caso de incumplimiento
de imponer las sanciones previstas en el artículo 5º. Dicha medida durará el tiempo que
insuma la rehabilitación de la situación de desabastecimiento o escasez y será
proporcional en su alcance a la gravedad de los hechos que la motivan.”
ARTICULO 28. — El Código de Procedimientos en lo Criminal que rija en las respectivas jurisdicciones será de aplicación supletoria en los procedimientos originados en infracciones a la presente Ley. Las disposiciones generales del Código Penal serán aplicables a la presente Ley en cuanto ésta no disponga lo contrario.
ARTÍCULO 28.- Para resolver cuestiones no previstas expresamente en la presente
ley, se aplicarán supletoriamente las disposiciones de la Ley Nacional de
1 comentario:
Uuuuhhh, se viene el chavismo.
http://patria-o-colonia.blogspot.com.ar/2014/08/se-viene-el-chavismo-se-viene.html
Saludos
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